Resumen: Demanda sobre nulidad de dos productos financieros complejos (dos productos estructurados concatenados). La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Audiencia estima en parte el recurso de apelación de uno de los codemandados. Respecto de la acción de nulidad por error vicio, ratifica que en el caso del primer estructurado estaba caducada cuando se interpuso la demanda, pues el comienzo del cómputo debía hacerse desde la consumación del contrato, que coincidía con su vencimiento. Sin embargo, la acción respecto del segundo estructurado no habría caducado. Recurren en casación demandante y demandado y la sala estima el recurso del demandante. Declara que, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala, existe una relación causal entre el contrato de adquisición del primer estructurado y el segundo, pues este último obedece a una reestructuración del primero, a la vista del resultado que había dado hasta entonces, por la evolución de los valores subyacentes. En aplicación de esta doctrina, la acción de nulidad del primer estructurado, no habría caducado, ya que el cómputo del plazo de cuatro años debía comenzar desde la consumación del segundo estructurado. Examina, a continuación, la nulidad del primer estructurado y declara que la entidad bancaria no cumplió con los deberes de información marcados por la normativa sectorial, careciendo el demandante de preparación técnica para comprender el producto. La nulidad del primer estructurado se extiende al segundo.
Resumen: En la demanda origen del litigio se pidió la nulidad de un swap por omisión de los deberes de información, subsidiariamente, su anulabilidad por vicio de en el consentimiento, y más subsidiariamente, la condena del banco a indemnizar daños y perjuicios por incumplimiento de sus deberes de información y asesoramiento. La demanda fue desestimada en ambas instancias. No procede revisar en infracción procesal la conclusión del tribunal sentenciador sobre la suficiencia de la información proporcionada, que en todo caso también supone una valoración jurídica de los hechos probados solo revisable en casación. Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad de las obligaciones necesariamente convertibles en acciones: la jurisprudencia mantiene que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr «desde la consumación del contrato», y en el caso de las obligaciones necesariamente convertibles objeto del presente procedimiento, «su consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica». Cumplimiento de los deberes de información: la conclusión jurídica del tribunal sentenciador se basa en el análisis detallado de la prueba, que no cabe revisar en casación. La parte recurrente funda la mayoría de sus motivos en el presupuesto, inexistente, de que el banco incumplió los deberes de información exigidos por la LMV
Resumen: La demanda tenía por objeto la reposición de los fondos que salieron de la cuenta bancaria de la demandante como consecuencia de dos transferencias y otras cuatro operaciones no autorizadas realizadas en el margen de dos minutos, tras proporcionar la propia demandante el acceso a su cuenta mediando engaño. La responsabilidad del proveedor de servicios de pago es cuasi objetiva, y solo cede en los casos de fraude del usuario o de negligencia grave, que no concurre cuando, como en este caso ocurrió, la titular de la cuenta fue víctima de un engaño, perpetrado con evidente pericia por el delincuente. El hecho de entrar en un enlace que se recibe a través de un SMS que el propio terminal identifica como de la entidad bancaria, para dar acceso a continuación a una página que es idéntica a la de la banca electrónica de la entidad demandada, no puede considerarse una negligencia grave de la usuaria.
Resumen: Resolución parcial de "derivado financiero" en póliza de préstamo, y subsidiariamente responsabilidad por dolo o negligencia contra el banco, y restitución de cantidades. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La parte actora recurrió en apelación y la Audiencia estimó el recurso en cuanto a la petición subsidiaria, y condena a la parte demandada a pagar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual más el coste de cancelación, que deberá ser fijado en ejecución de sentencia más los intereses legales sobre las cantidades efectivamente abonadas desde la interpelación judicial, con aplicación del art. 576 LEC respecto a los intereses por mora procesal. El banco recurrió en casación, y la Sala desestima el recurso porque la inclusión en un préstamo hipotecario de un derivado implícito que afecta a los intereses implica que el derivado funcione en la práctica como un swap, y que por tanto, son exigibles las informaciones tanto sobre la repercusión de las bajadas abruptas de los tipos de interés como sobre el coste de cancelación, por ser los principales riesgos en la contratación del producto estaba sujeto a lo dispuesto en el art. 79 bis LMV y exigía un plus de información tanto sobre la repercusión de las bajadas de los tipos de interés como sobre el coste de cancelación.
Resumen: Interpretación de los arts. 74 y 75 de la Directiva 2007/64 y el art. 44 de la Ley de servicios de pago. Si tenemos en cuenta que, primero, de la literalidad de los preceptos que abordan la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, tanto a nivel comunitario como nacional, se desprende que cumple su obligación ejecutando la operación de pago de acuerdo con el identificador único, sin que la adición de información adicional implique una mayor diligencia exigible, y, segundo, a ello se une que las nuevas normas que regulan esta cuestión, dictadas casi una década después y cuando ya habían surgido discrepancias por la interpretación y alcance de la responsabilidad cuando el usuario había incurrido en error al indicar el IBAN, pero había identificado a un beneficiario que no se correspondía con el titular de la cuenta enunciada, refrendan la misma solución, no cabe sino compartir la interpretación realizada en las sentencias de primera instancia y de apelación, en consonancia con la doctrina del Tribunal de Justicia, a saber, el suministro de información adicional al identificador único por parte del usuario no entraña nuevas obligaciones ni el deber de realizar otras comprobaciones para el proveedor de los servicios de pago. Ello no exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación
Resumen: Hay seguro múltiple o cumulativo cuando el tomador celebra varios contratos con varios aseguradores, sin previo acuerdo entre ellos, para cubrir durante el mismo periodo de tiempo las consecuencias que un mismo riesgo pueda producir en un mismo interés. No obstante, aunque el art. 32 LCS no pueda ser aplicado en su literalidad, en la práctica aseguradora existen supuestos en que, pese a haber más de un tomador, no podrá dejarse de aplicar el principio básico del derecho de seguros que prohíbe el enriquecimiento o lucro mediante el seguro, por lo que regirá la prohibición de indemnizar por encima del perjuicio producido, que no solo establece el párrafo penúltimo del art. 32 LCS, sino con carácter general el art. 26 LCS. De modo que, en presencia de dos contratos de seguro coincidentes sobre un mismo riesgo, un mismo interés y con simultaneidad temporal de cobertura del siniestro (seguro doble), ha de aplicarse el principio de la responsabilidad compartida de las aseguradoras, que han de responder proporcionalmente a sus respectivas sumas aseguradas. En el caso, al no existir un riesgo y un interés completamente concurrentes, lo que vulnera el principio indemnizatorio es no cubrir un siniestro que se encuentra dentro del límite de la suma asegurada. No se produce enriquecimiento injusto porque la asegurada cobra la indemnización correspondiente a sus daños. Contradicción entre las condiciones generales y particulares: prevalencia de las particulares. Intereses del art. 20 LCS.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información que contempla la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
Resumen: Acción de repetición del asegurador contra el conductor del vehículo causante del siniestro, su propietario y su asegurado por conducción bajo la influencia de bebidas alcóholicas. Esta acción, prescribe por el transcurso del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptora del proceso penal seguido contra el conductor del vehículo. La solidaridad entre conductor, propietario del vehículo y asegurado se desprende del propio régimen de responsabilidad que configura la Ley en sus arts. 1 y 7, al establecer una responsabilidad directa frente al perjudicado del conductor del vehículo, el asegurado y su aseguradora, y solidaria entre sí, por la que quedan obligados a indemnizar los daños causados a terceros. Y es una responsabilidad que no nace de la sentencia, sino de la ley, por lo que su relación de solidaridad puede calificarse como propia. En consecuencia, es aplicable lo dispuesto en el art. 1974.1 CC, según el cual, la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. En este caso, si la prescripción se interrumpió válidamente por el previo acto de conciliación, a lo sumo podría apreciarse también interrumpida respecto al demandada absuelta (la tomadora), pero ello no implicaría la absolución del recurrente, ya que su responsabilidad es indiscutida
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.