• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 6351/2019
  • Fecha: 04/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/68. Se plantea la responsabilidad de la entidad de crédito receptora de anticipos en la que se perciben anticipos en la cuenta de la sociedad mercantil identificada en el contrato no como promotora sino como titular de los derechos de venta de las viviendas de la promoción a la que pertenecía la comprada por el demandante. En la transferencia realizada por el comprador en libras esterlinas no se indicó concepto alguno. Lo relevante no es la denominación formal de quien reciba los anticipos, sino su responsabilidad frente al comprador por recibirlos. De otro modo, la enérgica protección que la Ley 57/1968 dispensa a los compradores de viviendas en construcción podría burlarse fácilmente solo con crear entidades interpuestas que, arrogándose derechos del promotor, eludieran en cambio las obligaciones propias de este, especialmente su responsabilidad por la percepción de los anticipos. La responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador; no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4774/2019
  • Fecha: 27/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr desde la consumación del contrato y no antes, sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado, en estos casos el momento de inicio del cómputo del plazo debe referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. En el caso, cuando menos desde el día en que el FROB acordó la conversión de las participaciones preferentes en acciones y su compra, los adquirentes pudieron conocer los riesgos, en la medida en que esa operación conllevó la liquidación de los títulos adquiridos y afloró con claridad la pérdida sufrida con la inversión, por lo que es esa fecha la que se toma en consideración para el comienzo del cómputo del plazo legal de ejercicio de la acción de nulidad, lo que no impide que si se acredita que ese conocimiento era anterior, el plazo de ejercicio de la acción de nulidad comience a computarse antes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 2356/2021
  • Fecha: 27/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de reclamación de cantidad y acciones individual de responsabilidad y de responsabilidad por deudas contra el administrador. La sentencia de primera instancia estimó la acción de responsabilidad por deudas y la Audiencia la confirmó. Recurre en extraordinario por infracción procesal y en casación el demandado y la Sala desestima los recursos. En primer lugar, reitera la interpretación del art. 944 CCo y declara que la presentación de la demanda interrumpió la prescripción, por lo que la deuda social no estaba prescrita; en segundo lugar, declara que tampoco estaba prescrita la acción de responsabilidad por deudas contra el administrador; y, finalmente, concluye que, en este caso, se considera acreditado en la instancia, por el propio reconocimiento del demandado, que la sociedad dejó de tener actividad económica y desapareció del tráfico mercantil en el año 2002, que desde ese año dejó de depositar las cuentas y que se le cerró la hoja registral en el Registro Mercantil en el 2008; es decir, no constan las cuentas anuales desde el año 2002, que hubieran permitido corroborar si la sociedad se encontraba ya entonces en situación de pérdidas; así, ante la falta continuada de presentación de las cuentas durante varios ejercicios, el administrador demandado no ha probado, cual le competía, que la sociedad no estuviera incursa en la causa de disolución invocada, por lo que la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial es plenamente ajustada a Derecho. Se confirma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6060/2019
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que una comunidad de propietarios solicita el cese del uso como plaza de garaje de un espacio destinado a trastero por parte de uno de los propietarios. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia la revocó. Recurre en casación la comunidad de propietarios y la sala estima su recurso. Parte de la base de que la de aparcamiento es una actividad con incidencia ambiental, ya que es susceptible de producir molestias, alterar las condiciones de salubridad del medio ambiente u ocasionar riesgos o daños a las personas o al medio ambiente y que está incluida dentro de las actividades sometidas a licencia ambiental. Tiene en cuenta el certificado emitido por el Ayuntamiento, que expone que la licencia fue concedida exclusivamente para 26 plazas de aparcamiento para otros tantos vehículos automóviles, por lo que al utilizarse el espacio destinado a trastero como plaza en la que poder estacionar un segundo vehículo, no solo han añadido una plaza de garaje más a las 26 que se describen en el título constitutivo sin el consentimiento de la comunidad, sino que, además, están incumpliendo las condiciones en las que el Ayuntamiento concedió la licencia de apertura para la actividad de garaje privado en el edificio comunitario, hacen, en definitiva, algo no permitido y que contraviene la normativa sobre actividades molestas. Añade que no es óbice a lo anterior que se aparquen en el garaje otros vehículos no permitidos. Se desestima la apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 7664/2021
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Usura. Contrato de tarjeta de crédito de la modalidad conocida como revolving contratado en el año 2003, en el que se pactó un interés del 15,9% TAE, modificado unilateralmente por la entidad financiera en el año 2019 y fijado en el 24,90%. La sala estima el recurso del banco demandado. Recuerda que la STS 258/2023 contiene la jurisprudencia sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de créditos. En este caso, que el contrato es de fecha anterior a la publicación de las estadísticas del BE con desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en las estadísticas más próximas a la fecha de contratación, que son las del año 2010: el tipo medio TEDR estaba en el 19,32%, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30). El interés de la tarjeta de crédito de pago aplazado del contrató era el 15,90% TAE, más bajo que el interés promedio, con las correcciones de adecuación TAE. En lo que se refiere a la modificación operada en el año 2019, por decisión unilateral de la entidad financiera (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado), la TAE del 24,9%, cinco puntos porcentuales superior al promedio, no sería notablemente superior al interés normal del dinero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3744/2021
  • Fecha: 21/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tarjeta de crédito revolving. Carácter usurario del interés percibido, contenida en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero. El juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en el contrato de tarjeta de crédito revolving ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. El índice analizado en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR, que equivale a la TAE sin comisiones. Una vez determinado el índice de referencia hay que determinar en cuántos puntos porcentuales puede superarlo el tipo TAE para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. A falta de una previsión legal, se establece como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving. Modificación del interés por la entidad financiera durante la vigencia del contrato. Distinción entre modificaciones del interés del crédito de tipo variable y modificaciones realizadas en virtud de la facultad de modificación del interés, sin sujeción a un índice legal, establecida a favor de la acreedora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6010/2019
  • Fecha: 19/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción directa contra aseguradora sanitaria por daños derivados de mala praxis (error en el diagnóstico, al no apreciarse la mielitis aguda transversal que padecía la paciente y confundirse con un trastorno de ansiedad ), desestimada en segunda instancia por no haberse acreditado la relación de causalidad entre el retraso en el diagnóstico y el daño sufrido dado el carácter incurable de la enfermedad. La revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador es excepcional (por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba), pero en este caso la valoración de la AP sobre la inexistencia de nexo causal no es ilógica. La normativa sobre consumidores es aplicable solo a los aspectos organizativos o de prestación de servicios, no a los daños imputables directamente a los actos médicos. En todo caso, también exige la prueba del nexo causal entre la deficiencia prestacional y el resultado. Congruencia: las sentencias absolutorias son por lo general congruentes. Existencia de nexo causal. La responsabilidad de los sanitarios es por culpa (infracción de la lex artis). En este caso se infringió por retraso en el diagnóstico debido a omisión de los medios (pruebas) al alcance y un retraso en el tratamiento idóneo (corticoides a altas dosis). Pérdida de oportunidad. Cuantificación del daño. Intereses del art. 20 LCS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 6875/2020
  • Fecha: 13/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tarjeta de crédito revolving. Usura. Aplicación de la doctrina contenida en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero. El juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en la tarjeta de crédito en la modalidad revolving ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia, la TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. El índice analizado por el Banco de España en esos boletines no es la TAE, sino el TEDR (TAE sin comisiones). A falta de previsión legal el interés convenido debe superar los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving. No inclusión en la TAE los pagos por comisiones prescindibles ni las que se devengan a favor de terceros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6524/2019
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la administración sanitaria, tras haberse desestimado, por resolución administrativa firme, la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia Administración. Las opciones que se le abren al perjudicado de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública son: (1) Acudir a la vía administrativa, formulando la oportuna reclamación administrativa previa ante la propia Administración, siendo la indemnización firme en vía administrativa el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora; (2) Acudir a la vía contencioso-administrativa, si la reclamación fuera desestimada o considerasen insuficiente la suma fijada como indemnización; (3) Ejercitar exclusivamente la acción directa contra la compañía de seguros de la Administración ante la jurisdicción civil. Lo que no cabe es que, si el perjudicado optó por acudir a la vía administrativa y su pretensión fue desestimada o estimada en parte, acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada por dicha vía, pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4120/2019
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la actuación negligente de una entidad financiera en el marco de una relación comercial. Estimada la pretensión en segunda instancia, la Sala Primera estima el recurso de casación formulado por la entidad financiera. Considera la Sala que la primera conducta negligente que se imputa a la entidad financiera (Bankia), que guarda relación con un traspaso de dinero de una cuenta a otra de la sociedad, no es la causa del descubierto que provocó a su vez su comunicación al CIRBE y que, como consecuencia de ello, le fuera denegada por otra entidad financiera la renovación de una póliza de factoring. En consecuencia, concluye la Sala, a esta conducta no cabe imputar la causación de las pérdidas sufridas por la sociedad en ese ejercicio económico. Y la segunda conducta, consistente en la negligente gestión de un pagaré presentado a su descuento, que no se descontó ni tampoco fue devuelto, sino después de su vencimiento, tampoco guarda relación causal con las pérdidas sufridas por la compañía en ese ejercicio económico, que fueron las que determinaron la insolvencia y el concurso de acreedores.

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